La Asamblea General de Naciones Unidas aprobó en el año 2010 (durante su 64º período de sesiones) la resolución “Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños”.
El artículo 5 de dichas directrices delimita la responsabilidad de los estados respecto de los niños y niñas en situación de desamparo: “Cuando la propia familia del niño no puede, ni siquiera con un apoyo apropiado, proveer al debido cuidado del niño, o cuando lo abandona o renuncia a su guarda, el Estado es responsable de proteger los derechos del niño y de procurarle un acogimiento alternativo adecuado, con las entidades públicas locales competentes o las organizaciones debidamente habilitadas de la sociedad civil, o a través de ellas. Corresponde al Estado, por medio de sus autoridades competentes, velar por la supervisión de la seguridad, el bienestar y el desarrollo de todo niño en acogimiento alternativo y la revisión periódica de la idoneidad de la modalidad de acogimiento adoptada.”
Así, en su artículo 14 indican que “la separación del niño de su propia familia debería considerarse como medida de último recurso y, en lo posible, ser temporal y por el menor tiempo posible”; y en el 21, que “el recurso al acogimiento residencial debería limitarse a los casos en que ese entorno fuera específicamente apropiado, necesario y constructivo para el niño interesado y redundase en favor de su interés superior”.
Naciones Unidas va más allá y recomienda, en el artículo 23 de las mencionadas Directrices, la progresiva eliminación de los centros de acogimiento:
“Aunque se reconoce que los centros de acogimiento residencial y el acogimiento en familia son modalidades complementarias para atender las necesidades de los niños, donde siga habiendo grandes centros (instituciones) de acogimiento residencial convendría elaborar alternativas en el contexto de una estrategia global de desinstitucionalización, con fines y objetivos precisos, que permitan su progresiva eliminación.”
Las Directrices dejan claro que la separación de su familia, en general, y el acogimiento residencial en particular, deben ser una medida excepcional y de carácter temporal.
Así, en su artículo 14 indican que “la separación del niño de su propia familia debería considerarse como medida de último recurso y, en lo posible, ser temporal y por el menor tiempo posible”; y en el 21, que “el recurso al acogimiento residencial debería limitarse a los casos en que ese entorno fuera específicamente apropiado, necesario y constructivo para el niño interesado y redundase en favor de su interés superior”.
Naciones Unidas va más allá y recomienda, en el artículo 23 de las mencionadas Directrices, la progresiva eliminación de los centros de acogimiento:
“Aunque se reconoce que los centros de acogimiento residencial y el acogimiento en familia son modalidades complementarias para atender las necesidades de los niños, donde siga habiendo grandes centros (instituciones) de acogimiento residencial convendría elaborar alternativas en el contexto de una estrategia global de desinstitucionalización, con fines y objetivos precisos, que permitan su progresiva eliminación.”
A pesar de que ya está claro que el acogimiento residencial ha de ser considerado una medida provisional, y que en los países más avanzados en la Unión Europea en materia de políticas de infancia los acogimientos familiares predominan sobre los residenciales, hoy en día es el recurso que más se utiliza en España. Los datos estadísticos en relación con el acogimiento residencial no son lo suficientemente precisos ni completos. Sin embargo, varias aproximaciones permiten afirmar que estamos lejos de superar la utilización frecuente del acogimiento residencial.
La fundación Dídac Sánchez verificara permanentemente que los centros de menores y residencias cuenten con las siguientes capacitaciones:
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